La Cuenta Corriente Tributaria

La Cuenta Corriente Tributaria (CCT) es un procedimiento tributario que permite a algunos contribuyentes el compensar deudas con créditos ante la AEAT. A priori se podría pensar que es beneficioso dado que se permite no tener que desembolsar el importe resultante de las liquidaciones de Impuestos. No obstante, también implica no cobrar las cantidades resultantes a beneficio del obligado tributario.

 

A pesar de lo que puede parecer en principio, este procedimiento cabe ser analizado para saber, en cada caso concreto, si es beneficioso para la empresa o autónomo o, en cambio, no lo es.

 

A continuación más información sobre el mismo.

 

Troubled with Questions

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Procedimiento y efectos

Los sujetos pasivos que cumplan con una serie de requisitos que veremos más adelante, podrán solicitar el alta durante el mes de octubre del año anterior al que deba de surtir efectos, mediante un modelo normalizado y acompañado por la escritura de representación de la persona que lo firme, en caso de tratarse del representante de una sociedad.

 

La Administración Tributaria resolverá el alta y se la comunicará al interesado.

 

Una vez incluido en el sistema, en el momento de la presentación de la declaración que se pretende compensar con algún crédito reconocido, se deberá solicitar la anotación en la CCT.

 

6. La CCT 4

 

Lo mismo ocurre en el caso en que una declaración a devolver deba de ser anotada.

 

Dado que este sistema se basa en realizar una liquidación única por el saldo resultante de anotar los créditos y débitos, permitiendo la compensación de ambos, el saldo se determinará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

 

Cada trimestre, tras la determinación del saldo, la Agencia Tributaria se lo comunicará al obligado tributario, disponiendo este de un plazo para formular alegaciones en caso de no estar de acuerdo con el mismo.

 

 Transcurrido dicho plazo, se dictará liquidación provisional en 15 días. Si resultase una cantidad a devolver, la AEAT ordenará su pago mediante transferencia a la cuenta bancaria designada al efecto. En caso de resultar cantidad a ingresar el obligado procederá al ingreso en el plazo establecido legalmente.

 

Requisitos subjetivos

 

Tan sólo pueden acogerse los obligados tributarios que reúnan los siguientes requisitos:

 

  1. Ejerzan actividades empresariales o profesionales.
  2. El importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio anterior sea equivalente, al menos, al 40% de las deudas devengadas en el mismo periodo.
  3. Que concurran las siguientes circunstancias:
      • Estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores o en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE, del que en el futuro hablaremos en otro post).
      • Haber presentado autoliquidaciones de IRPF, Renta de No Residentes o Impuesto sobre Sociedades (IS) de dos ejercicios anteriores, así como los pagos a cuenta, en su caso.
      • Haber presentado las declaraciones de IVA correspondientes al ejercicio anterior.
      • No tener deudas en periodo ejecutivo.
      • No haber sido excluido o renunciado a la CCT durante los dos últimos años.

     

6. La CCT 2

 

 

Deudas y créditos objeto de anotación

 

Como hemos comentado la CCT permite la compensación entre los diferentes créditos y las deudas que surjan de las declaraciones tributarias de las entidades o de los empresarios.

 

 

Se podrán compensar entre sí las deudas y créditos con los siguientes conceptos:

 

  • Créditos por devolución de oficio o solicitud de IRPF, IS e IVA (cuando ya estén acordadas por la AEAT). Es decir, que no basta con que se haya presentado la declaración, sino que habrá que esperar a que la Administración Tributaria esté de acuerdo en que se devuelva.
  • Deudas sobre IRPF, IS, IVA y Retenciones.

 

Sin embargo, no podrán ser objeto de anotación los siguientes créditos y deudas tributarias:

 

  • Los derivados de autoliquidación presentadas fuera de plazo.
  • Las deudas de liquidaciones de la Administración Tributaria.
  • Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de revisión y en la resolución de recursos y reclamaciones económico-administrativas.
  • Las deudas por IVA soportado en importación.

 

 

Finalización

 

La duración será con carácter indefinido en tanto no se renuncie expresamente o no se revoque por parte de la Administración. En este último caso de habrá cumplido con algunas de las causas establecidas para ello:

 

  1. Dejar de cumplir los requisitos anteriormente mencionados.
  2. Declararse en concurso.
  3. Impago del saldo de la CCT.

 

En caso de renuncia, ésta se comunicará mediante modelo, forma y lugar establecidos y producirá efectos a partir del primer día del trimestre siguiente a aquel en el que se hubiera comunicado, sin perjuicio de la liquidación del saldo pendiente.

 

En definitiva, como hemos comentado al inicio de este post sobre la Cuenta Corriente Tributaria, que cada cual haga números y vea si le conviene su aplicación dado que no siempre a todos los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos les va a interesar. Y si existen dudas al respecto, que contacten con un asesor fiscal que les ayude a disiparlas.

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