LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

Las sociedades que tributen al tipo general tienen derecho a una reducción en su base imponible equivalente al 10% del incremento de sus fondos propios siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.

 

Este beneficio fiscal es interesante para aquellas sociedades que prevean tener beneficios al cierre de este ejercicio.

 

 

REQUISITOS

 

 

La norma exige que el incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante 5 años desde el cierre del ejercicio al que se le aplique la reducción, salvo en el caso de obtener pérdidas contables, en cuyo caso se permite que no se haya producido dicho aumento.

 

Para determinar el incremento de los fondos propios, restaremos a los fondos propios existentes al cierre del ejercicio, sin tener en cuenta el resultado del mismo, los fondos propios existentes al inicio, sin tener en cuenta el resultado del ejercicio anterior.

 

Para el cómputo de dicho incremento no se tendrán en cuenta las siguientes partidas:


 

  • Aportaciones de socios
  • Ampliaciones de capital o de fondos propios por compensación de créditos
  • Incremento en los fondos propios consecuencia de operaciones con acciones propias o de reestructuración
  • Reservas legales o estatutarias, pero sí las voluntarias


 

Por otro lado, también será obligatoria la dotación de una reserva equivalente al importe de la reducción, que deberá figurar separada y será indisponible durante los siguientes 5 años. Su contabilización deberá producirse en el momento en que la Junta General de la sociedad acuerde la distribución de los resultados atendiendo a los plazos estipulados en la normativa mercantil.


 

Dicha reserva se tendrá en cuenta de cara a la valoración del incremento de los fondos propios.


 

No se entenderá incumplido el requisito de indisponibilidad de la reserva en los siguientes supuestos:


 

  • Separación de socios
  • Eliminación de reservas por operaciones de reestructuración
  • Por obligación legal


 


 

LÍMITES


 

La reducción no podrá superar el importe del 10% de la base imponible positiva del periodo previa a la misma, a la integración de a que se refiere el art. 11 apartado 12 de la Ley del Impuesto y a la compensación de bases negativas.


 

No obstante, en caso de que la base sea insuficiente para aplicar la reducción, las cantidades pendientes se podrán aplicar en los siguientes dos periodos impositivos inmediatos y sucesivos al cierre del periodo en el que se genere.

 
 
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